TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-516/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 516 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6308
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. A través de apoderado judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante ETB) instauró medio de control de controversias contractuales en contra de la empresa Servicios Especializados Y & G S.A.S. (en adelante Servicios Especializados) para que se declare que (i) entre estas se celebró el Contrato denominado Contrato para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información a clientes corporativos entre Servicios Especializados Y & S S.A.S y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, (ii) que ETB cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo, mientras que Servicios Especializados incumplió el contrato al abstenerse de pagar la suma de $218.152.380, y, en consecuencia, (iii) se condene a la demandada a cancelar esa suma a título de indemnización de perjuicios.
2. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante expuso que, el 30 de diciembre de 2021, suscribió con la demandada el contrato denominado Contrato para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información a clientes corporativos entre Servicios Especializados Y & S S.A.S y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. En virtud de dicho acuerdo, Servicios Especializados contrató un servicio de llamadas locales ilimitadas, exclusivamente para comunicaciones con abonados telefónicos fijos en la ciudad de Bogotá D.C. No obstante, se habilitó el acceso a otros servicios, entre ellos llamadas a teléfonos fijos en otras regiones de Colombia, llamadas internacionales y comunicaciones con líneas móviles, lo que generó cargos adicionales conforme a las tarifas vigentes de ETB.
3. Durante la ejecución del contrato, el uso de estos servicios adicionales superó los límites esperados. Esta situación quedó evidenciada en los anexos de la factura N° EB 000305782321 y dio lugar a una obligación pendiente a favor de ETB por un monto de $218.152.380. En este sentido, la parte actora adelantó el cobro de la anterior suma de dinero, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda haya sido cancelada por la demandada.
4. El Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera declaró su falta de competencia. El proceso fue asignado al despacho de la referencia, el cual mediante Auto del 18 de septiembre de 2024[1] inadmitió la demanda tras considerar que ETB, mediante la misma, pretendía impetrar el medio de control de controversias contractuales en los términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), pero para el despacho el asunto era más propio de una demanda ejecutiva[2].
5. Lo anterior, porque la demandante lo que pretendía era el pago de una factura que podía constituirse en un título ejecutivo. Así, el juzgado le solicitó a la parte accionante que adecuara el escrito de la demanda en tal sentido y que acreditara el envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que este requisito no se encontró demostrado dentro del expediente.
6. Mediante escrito fechado el 24 de septiembre de 2024, ETB presentó recurso de reposición en contra del auto inadmisorio[3], bajo el argumento de que el demandante es el que escoge el trámite judicial que pretende adelantar para solicitar el pago de obligaciones pecuniarias causadas en la ejecución de contratos en los que se expidieron facturas. Por esto, adujo que el demandante puede formular pretensiones relacionadas con el mandamiento de pago de facturas o pretensiones declarativas de obligaciones y, consecuencialmente, pretensiones condenatorias. Igualmente, mencionó que no era cierto que lo pretendido por la ETB fuera la ejecución de la factura EB 000305782321 del 29 de agosto de 2022, pues, en realidad, lo que pretendía era que se declarara la existencia de la deuda cobrada en la mencionada factura y, de contera, que se condenara a la demandada a cancelarla junto con los respectivos intereses moratorios. En cuanto a la remisión de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dijo que no existía norma legal que obligara a ello a la parte demandante y que, por el contrario, era obligación del juzgado hacerlo en el auto admisorio de la demanda en los términos de los artículos 171 y 199 del CPACA.
7. Por medio de Auto del 16 de octubre de 2024[4], el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso el Auto del 18 de septiembre de 2024 y, por el contrario, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá. Afirmó que, conforme a las pretensiones del escrito de demanda, se deducía que el fin último del proceso era el cobro de la factura electrónica No. EB 000305782321 y los intereses moratorios generados. Así mismo, indicó que la obligación consignada en la factura era expresa, clara y exigible, por lo que no era procedente adelantar un proceso declarativo sin objeto alguno.
8. Por otra parte, el Juzgado sostuvo que el asunto se refería a un proceso ejecutivo relacionado con un contrato de prestación del servicio público de telecomunicaciones, por lo que, conforme al Auto 708 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, con base en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
9. El Juzgado 042 Civil del Circuito Bogotá declaró su falta de competencia. En Auto del 14 de noviembre de 2024, la referida autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado[5]. Para el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandante sí acudió al medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad Servicios Especializados, motivo por el cual la pretensión principal de la demanda era que se declarara que entre ETB y la demandada se celebró un contrato. Además, mencionó que ETB en su recurso de reposición había enfatizado en que no pretendía el cobro de la factura electrónica No. EB 000305782321. Así, con fundamento en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA (competencia de los juzgados administrativos en primera instancia), el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá argumentó que, al tratarse de la declaratoria de un contrato, la competencia del presente asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
10. El 02 de diciembre de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, fue repartido al Despacho y fue remitido para su sustanciación el 20 de febrero del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[11].
2.3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias contractuales en que es parte una entidad pública. Reiteración del Auto 804 de 2024.
13. La Corte Constitucional en el Auto 804 de 2024, resolvió un conflicto de jurisdicciones similar al estudiado en esta ocasión[12], en el que, incluso, la parte accionante era la ETB, y dispuso que, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.2[13] y 141[14] del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer sobre el medio de control de controversias contractuales en que sea parte una entidad pública, con ocasión de un contrato estatal.
14. En el auto en comento se acudió a las consideraciones del Auto 1612 de 2022, en el cual se resolvió un conflicto entre jurisdicciones también similar al que se estudia ahora, en donde igualmente la parte demandante era la ETB. En esa ocasión la regla de decisión fue la siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre el medio de control de controversias contractuales cuando se trate de pretensiones relacionadas con la declaración de existencia, incumplimiento, condena y liquidación de contratos de prestación de servicios en los que sea parte una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Esto, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 104.2 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993.
15. En este sentido, en el Auto 804 de 2024 se señaló que, conforme a los establecido en los artículos 104.2 y 141 el CPACA el juez de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer del medio de control de controversias contractuales cuando (i) la demanda tiene por objeto la declaratoria de incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato estatal y (ii) la controversia no se enmarca en ninguna de las excepciones a la jurisdicción de lo contencioso previstas en el artículo 105 del CPACA[15]. Con base en lo anterior se señaló la siguiente regla de decisión.
16. Regla de decisión. Reiteración del Auto 804 de 2024. De conformidad con los artículos 104.2 y 141 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde resolver las controversias contractuales en que sea parte una entidad pública con ocasión de un contrato estatal.
2.4. Caso concreto
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto bajo estudio. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Primero, en el presente caso, de acuerdo con la demanda presentada por la ETB, existe claridad en que esta pretende promover un medio de control de controversias contractuales en contra de la empresa Servicios Especializados. Lo anterior, con las siguientes pretensiones: (i) declarar la existencia del contrato de servicios de telecomunicaciones aparentemente suscrito entre las partes el 30 de diciembre de 2021, (ii) declarar el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y (iii) condenar a esta última al pago de $218.152.380 por concepto de indemnización de perjuicios, además de los intereses causados. Este valor corresponde a la factura electrónica No. EB 000305782321 emitida por la ETB por concepto de los servicios efectivamente prestados a la demandada durante la ejecución del contrato.
18. Segundo, tal como se observa, las pretensiones tienen por objeto la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal. En este sentido, lo pretendido coincide con la naturaleza del medio de control de controversias contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del CPACA.
19. Tercero, aunque la suma que se reclama a título de indemnización de perjuicios corresponde al valor por el cual se emitió la factura electrónica No. EB 000305782321, lo cierto es que en la demanda no se solicita que se libre mandamiento de pago con base en la misma, de manera que no se trata de una controversia que la ETB haya iniciado con el fin de ejecutar dicho título valor, como lo sostuvo el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá. Inclusive, la ETB enfatizó, al reponer la decisión de esa autoridad judicial por la cual declaró su falta de competencia, que sus pretensiones se dirigían a declarar la existencia y el incumplimiento del contrato estatal y a condenar al pago de las sumas adeudadas.
20. Con todo, en la medida en que la controversia planteada en la demanda es iniciada por una entidad pública en relación con el incumplimiento de un contrato estatal, se cumplen los criterios para que el asunto sea conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Por último, la Corte Constitucional reiterará lo señalado en los autos en 804 de 2024 y 1612 de 2022, respecto a que la competencia de esta Corporación no se extiende a la fijación del objeto del litigio ni a la adecuación de la demanda, por lo que esta debe analizarse en los términos en que fue instaurada por la ETB..[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6308 al Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6308, archivo 004AutoInadmisoriopdf
[2] Expediente digital CJU 6308, archivo 004AutoInadmisoriopdf
[3] Expediente digital CJU 6308, archivo 005Memorial24Sep2024RecursoReposiciónpdf
[4] Expediente digital CJU 6308, archivo 006. AutoRemitepdf
[5] Expediente digital CJU 6308, archivo 010AutoProponeConflictodeCompetenciapdf
[6] Expediente digital CJU 6308, archivo 011ConstanciaRemiteExpedienteCflCompetenciaCorreopdf
[7] Expediente digital CJU 6308, archivo 03ConstanciadeRepartopdf
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[12] La controversia que dio lugar al conflicto entre jurisdicciones se originó con ocasión de una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentada por la ETB contra la Corporación MI EPS Boyacá. Las pretensiones eran, entre otras, que se declarara que entre las partes se celebró un contrato para la prestación del servicio de telecomunicaciones y que la demandada lo incumplió. En este sentido, se solicitó que se condenara a la Corporación a pagarle a la ETB la suma de $125.030.300, valor correspondiente a dos facturas que no fueron canceladas por la primera.
[13] El artículo 104.2 del CPACA prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
[14] El artículo 141 del CPACA define el medio de control de controversias contractuales como aquel que faculta a cualquiera de las partes de un contrato estatal para solicitar que se declare, entre otras, la existencia, nulidad e incumplimiento del contrato o se efectué la revisión de este.
[15] Corte Constitucional, Auto 804 de 2024.
[16] Corte Constitucional. Auto 804 de 2024.